lunes, 16 de agosto de 2010

DENUNCIA EN CONTRA INTESAR SA. (ELECTRINGENIERIA), POR VIOLAR LEYES AMBIENTALES EN 6 PROVINCIAS.

MANIFIESTA-INSISTE EN REQUERIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR

Sr. Juez Federal:

CARLOS A. QUEVEDO, por derecho propio, en autos: QUEVEDO, Carlos Alberto c/ INTEGRACION ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A. (INTESAR S.A.) s/ AMPARO-MEDIDA CAUTELAR-Expte. Nº 3-328/10, a V.S. digo:

I.- Que surgiendo de la contestación del oficio remitido en autos, realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta, que la Empresa INTESAR S.A. no posee certificado de aptitud ambiental, ni presentó pedido de autorización alguna con respecto a los desmontes que realiza en la zona calificada como amarillo y rojo de la Ley 26331 (cuya autoridad de aplicación es el propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta), es que vengo a insistir con el dictado de medida cautelar de prohibición de innovar, toda vez, que los daños y perjuicios señalados en el escrito de demanda, a los que me remito por razones de economía y celeridad procesal, se están produciendo desde el momento mismo de la ejecución de la obra de manera ininterrumpida hasta la fecha, lo que por cierto amerita en virtud de dicho informe el dictado de la medida cautelar con el carácter de urgente.-

También es menester señalar, que siendo la autoridad de aplicación de las normas ambientales nacionales y provinciales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta, tal Organismo no posee dato alguno que siquiera lleve a presumir la existencia de la sustanciación del tramite correspondiente para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, lo que por cierto desnuda un acto de irresponsabilidad mayúsculo de los funcionario provinciales, que sin duda alguna están incurso en la figura penal de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público.-

La imposibilidad fáctica del otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, en razón de las normas ambientales vigentes (nacionales y/o provinciales) es inequívoco, por lo que la mala fe con que se actúa desde el Gobierno Provincial es inexplicable, ya que, tan solo han intentando aviesamente eludir su responsabilidad, generando chicanas administrativas que significan lisa y llanamente permitir la ejecución y terminación de la obra, para que cualquier acción judicial pudiera ser luego tildada de abstracta al no existir el sustento fáctico al momento de dictar sentencia, que por otra parte demuestra también a simple vista, la dolosidad en su accionar, porque no se trata de un simple incumplimiento, sino de un grave incumplimiento que le causa perjuicios a todos los Salteños y sabiendas y con total conciencia de lo que NO se hace o debe hacer.-

En esa dirección y con una supina ignorancia, o quizás con burla palmaria, el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Salta, pretende que en virtud del Decreto n° 91/09 (art. 14), cualquier empresa que exprese que una obra es de interés público, puede automáticamente violar la Ley 26331 y cuánta norma ambiental se le cruce, sin previamente efectuar los tramites pertinentes para la Evaluación del Impacto Ambiental, y una vez que ello se encuentre concluido, determinar la realización o no de la obra.-

Pero como en la Provincia de Salta lo formal y lo legal a quedado en desuso (acto de reconocimiento palmario del Ministerio de Ambiente Provincial), todo está permitido, y se actúa con un “fundamentalismo político” pocas veces visto, sobre la base de la frase de que es de “interés público”, aunque ello implique violar Leyes Ambientales, que sí son de interés público y que parece no importarle a nadie. Máxime cuando tales actos de oprobio institucional y perjuicio a los habitantes de esta tierra, solo esconden un negocio millonario que sin duda alguna no beneficiará a ningún Argentino, porque la obra que se ejecuta significa hacer negocios con la energía eléctrica con Países del Mercosur, cuando en este País todos los inviernos se dice que no podemos autoabastecernos en dicho servicio público esencial.-

Más allá de la elocuencia del contenido de la contestación efectuada por el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Salta, funda también el presente pedido, el tiempo que va a insumir el diligenciamiento de la demás prueba informativa ordenada en autos, que se tiene que efectuar fuera de la Provincia de Salta, y cuya contestación no podrá ser otra que avalar o respaldar los claros e inequívocos incumplimientos de la normativa ambiental que debía observarse, y que reitero, no se hizo en absoluto.-

II.- Por todo lo expuesto, y por los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, a los que me remito por razones de brevedad y economía procesal, es que insisto en este acto con el dictado de la medida cautelar de prohibición de innovar consistente en la suspensión de la obra que se encuentra en ejecución, hasta que se resuelva definitivamente la presente acción de amparo.-

SERA JUSTICIA.-

Humberto A. Vázquez

Abogado-F° 272-T° 95

lunes, 21 de junio de 2010

LA INTERCONEXION NOA NEA, UNA OBRA ILEGAL DE 1.200 MILLONES DE DOLARES DEL BID EN ARGENTINA, VIOLA TODAS LAS LEYES AMBIENTALES.

La obra Ilegal Interconexión NOA - NEA de 500 Kv; Financiado por el BID y en connivencia con los funcionarios en Argentina de la entidad bancaria, VIOLA LA LEY NACIONAL DE BOSQUES NATIVOS 26.331 en cinco Provincias (Salta, Santiago del Estero, Formosa, Chaco y Jujuy), debido a que la traza de la obra se realiza desmontando bosques nativos de la Categorías I ( ROJO) y II (Amarillo), bosques que están prohibidos desmontar por Ley Nacional 26.331 Art. 14.

Como legalmente no se puede desmontar estos bosques, la tala se produce en forma clandestina, y las empresas contratistas no poseen los certificados de APTITUD AMBIENTAL REQUERIDOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA EN CADA JURISDICCIÓN PROVINCIAL Y OTORGADA POR AUTORIDAD COMPETENTE EN CADA PROVINCIA Y O MUNICIPIO.

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AMPAROS PRESENTADOS A LA JUSTICIA FEDERAL.


INTERPONE ACCION DE AMPARO
PIDE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR CON EL CARÁCTER DE URGENTE

Sr. Juez:

I.- LEGITIMACION: En virtud de lo dispuesto por los arts. 16 y 30 de la Constitución de la Provincia de Salta y art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, cualquier ciudadano puede presentarse ante los Jueces a los fines de resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, las que tienen plena operatividad, máxime en el tema ambiental, dónde los afectados somos los habitantes de esta Provincia de Salta.-

El artículo 43 de la Constitución Nacional: “...Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley...”. También nos encontramos autorizados por lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 25.675: “Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado(…) el afectado…”.-

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “En efecto, en materia de legitimación activa la jurisprudencia argentina ya sostenía antes de la reforma constitucional de 1994 que "en el campo de los ‘intereses difusos’ es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto" (CNCivil, Sala K, "Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallo del 28/2/91). "Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el distinguido colega de Sala, doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una ‘tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva’, donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados" (CFed. La Plata, Sala III, "Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino", fallo del 8/8/88). Desde el año 1994 con la incorporación en la Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva se establece, lisa y llanamente, que "en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente" podrán interponer acción de amparo "el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (art. 43 C.N.). Por otro lado, la reciente ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, concordantemente con el texto constitucional, otorga legitimación a asociaciones no gubernamentales para obtener la recomposición del ambiente (art. 30)”.-

II.- OBJETO:

Que vengo de conformidad a lo normado por el art. 87 de la Constitución de la Provincia de Salta y art. 43 de la Constitución Nacional, a interponer ACCION DE AMPARO en contra de la Empresa INTESAR, con domicilio legal en calle Tucumán nº 335-1er. Piso de la Capital Federal, tendiente a lograr la suspensión de la obra de Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) 500 Kv. (Electroducto) que pasa por la Provincia de Salta, que se encuentra en ejecución y hasta la resolución de la cuestión de fondo planteada en este acto, toda vez, que se ha violado flagrantemente el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Salta y art. 41 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de la aberrante inobservancia de normas ambientales provinciales, dónde los funcionarios públicos de turno del Ejecutivo Provincial han mirado para otro lado, lo que por cierto constituye Incumplimiento en los Deberes de Funcionario Público, Abuso de Autoridad, etc.. El electroducto señalado, atraviesa la Provincia de Salta, conforme la siguiente descripción: Cobos (Salta) - San Juancito (Jujuy), de 70 Kms. aproximadamente, Cobos (Salta) - El Bracho (Tucumán), de aproximadamente 350 Kms., y desde Cobos (Salta) - Monte Quemado (Santiago del Estero) de aproximadamente 340 kms..-

También requiero en este acto, MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, la que pido se decrete con el carácter de urgente, en virtud de la rapidez con que se viene ejecutando la obra que provoca graves daños ambientales a los habitantes de la Provincia de Salta, lo que implicará la suspensión inmediata de la obra en territorio provincial y lo sea hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.-

Todo lo antes solicitado sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que paso a exponer; con costas.-

III.- IMPOSIBILIDAD DE PLANTEO ADMINISTRATIVO-CUESTION DE URGENCIA-INEXISTENCIA DE OTRA VÍA PARA EL RESGUARDO O PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Tratándose la cuestión de autos, de un tema de ambiental, regido por el art. 30 y concordante de la Constitución de la Provincia de Salta y art. 41 y concordante de la Constitución Nacional, lo que afecta de manera directa en la calidad de vida de todos los Salteños, lo que por cierto hace que la cuestión sea de extrema urgencia, y que cualquier planteo por vía administrativa sería inocuo para resolver una cuestión de semejante gravedad, que requiere la máxima celeridad y rapidez en cuánto a disponer la suspensión inmediata la obra en ejecución, que reitero viola cuánta norma ambiental existe, con la anuencia dolosa e indescriptible de Funcionarios Públicos Provinciales y Nacionales que hacen caso omiso a su obligación de controlar el cumplimiento de normas cuya inobservancia trae aparejado graves perjuicios a los habitantes de la Provincia de Salta.-

Esa urgencia real es el motivo verdadero del presente planteo judicial, no existiendo otra vía apropiada para resguardar los derechos señalados que no sea la vía de la acción de amparo, sin perjuicio de resaltar la imposibilidad de excitar una vía administrativa previa que ponga solución de inmediato al grave problema ambiental de los Salteños.-

No obstante ello y con el ánimo de poner en conocimiento de los Funcionarios Provinciales lo aquí señalado, se han realizado presentaciones ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta, dónde claramente se denunció las violaciones a las Leyes Ambientales de la Provincia, y sin que por cierto tal trámite haya siquiera advertido a las autoridades provinciales de la gravedad de la cuestión, y que demuestra a simple vista la connivencia con que se actúa en esta Provincia, no importando la salud y calidad de vida de los Salteños.-

IV.- FUNDA AMPARO:

a) ANTECEDENTES FACTICOS y NORMATIVOS: La obra en ejecución de la Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) 500 Kv., electroducto que atraviesa la Provincia de Salta, conforme la siguiente descripción: Cobos (Salta) - San Juancito (Jujuy), de 70 Kms. aproximadamente, Cobos (Salta) - El Bracho (Tucumán), de aproximadamente 350 Kms., y desde Cobos (Salta) - Monte Quemado (Santiago del Estero) de aproximadamente 340 kms., no ha sido debidamente autorizada por las autoridades de la Provincia de Salta, por lo que sin la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental se está llevando a cabo dicha obra.-
Trazas de Las LEAT (LINEAS DE EXTRA ALTA TENSION) 500 Kv.



Traza de las LEAT 500 kv. Cobos (Salta) - El Bracho (Tucumán) y Cobos (Salta) - Monte Quemado (Stgo. del Estero) en color verde. Fuente INTESAR SA.

La Ley Provincial 7070 es clara al respecto, conforme surge de los arts. 46 y concordante, que claramente expresan lo siguiente:

Sección IV: Certificado de Aptitud Ambiental: Artículo 46º: La Autoridad Competente emitirá un Certificado de Aptitud Ambiental, sólo en aquellos casos en que las iniciativas satisfagan los aspectos contemplados en las secciones I y II ó III del presente Capítulo. El Certificado de Aptitud Ambiental será condición necesaria para que los organismos públicos habiliten la iniciativa correspondiente.

A su vez el Decreto Reglamentario de la Ley 7070 en su art. 87 expresa lo siguiente: Art. 87º: Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario Art. 46, 2° párrafo. Ley 7070): El certificado de aptitud ambiental, deberá ser exigido por todos los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia de que traten los proyectos sujetos a la Evaluación de Impacto Ambiental y Social, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de obras y /o acciones que no cumplan este requisito, bajo pena de nulidad.-

También expresa la Ley 7070 en el art. 54 lo siguiente: Artículo 54º: A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías:

a) ACTIVIDADES CONTROLADAS: Aquéllas para las cuales es necesario gestionar autorización ante la Autoridad Competente, quien las analizará y definirá su adecuación a las leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales.

b) ACTIVIDADES PROHIBIDAS: Aquéllas que han sido expresamente prohibidas por leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. La Autoridad Competente las desechará en todos los casos, sin posibilidad de recurso alguno.

En ese contexto legal, la obra en ejecución debió pasar por la autoridad de aplicación Provincial, es decir, el Ministerio de Medio Ambiente, cosa que por cierto no sucedió, no poseyendo certificado de aptitud ambiental, con el agravante, de que la misma atraviesa zona amarilla y roja en el Mapa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Salta, conforme surge del mapa siguiente: Parte del Mapa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Salta. Soporte Cartográfico Oficial según Ley Provincial 7.543 y Ley Nacional 26.331 (adjuntamos versión impresa). Como se observa no existe traza posible que no pase por la zona clasificada como categoría I (roja) y categoría II (amarilla), en el tramo Cobos (Salta) - Metán (Salta).

En consecuencia de ello, se están realizando desmontes provisorios, los que son absolutamente ilegales por la zona en que se están realizando, los que serán ampliados en el futuro, toda vez, que por debajo de la Línea que se coloca, deben estar unidas cada una de las torres instaladas por un camino (servidumbre de paso), el que por cierto deberá tener un ancho no inferior a 220 mts..-

Desmonte “Provisorio” (no autorizado) destinado a montar las Torres de ambas líneas de Extra Alta Tensión, tramos Cobos (Salta) – El Bracho (Tucumán) y Cobos (Salta) - Monte Quemado (Stgo. Del Estero) (coordenadas en las imágenes), luego para el tendido de cables, se requerirá el desmonte del ancho de afectación total. Fuente: Google Earth 25/07/09.

El ancho aproximado de 220 metros del camino que uniría cada una de las torres (servidumbre de paso), se estime en razón de las distancias mínimas de seguridad para las etapas de apertura, construcción propiamente dicha y el mantenimiento y accesibilidad en caso de incendios, contingencias o caída de las torres de 500 Kv., sumando a estas los anchos de pista extras debido al anclaje de los tensores que estabilizarían las torres antes mencionadas. Dicho cálculo surge de las fotografías in situ, debido a los campos eléctricos y magnéticos como así también al anclaje de los tensores, para los tramos en trazas paralelas.-

A ello se debe agregar los caminos alternativos, accesos de emergencia, picadas, etc. La planificación y control de erosión de dichos caminos, la obstrucción de red de drenajes naturales por sedimentos sueltos, suelos removidos y la desestabilización de cerros y serranías con las posibles consecuencias de aludes y deslizamientos de laderas que generalmente ocurren en la selva pedemontana y el chaco serrano.

Desmonte “provisorio” (no autorizado). Y apertura de caminos de acceso en serranías sin ningún tipo de control de erosión. En el mismo se observa montada las estructuras metálicas de la Línea de Extra Alta Tensión Cobos (Salta) – El Bracho (Tucumán) y en montaje la LEAT 500 Kv. Cobos (Salta) – Mte Quemado (Santiago del Estero). Fuente Google Earth. 25/07/09.

Los metros cúbicos de masa boscosa a desmontar es de importante consideración, máxime cuando no existe inventario ni censo forestal alguno, ni ha sido presentado ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 7.070 para dar lugar al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental con convocatoria al espacio de Participación Pública en la denominada Audiencia Pública que reviste carácter obligatorio según la Ley Prov. 7.070, para los casos de habitación de nuevos desmontes y/o obras públicas y/o privadas en la Jurisdicción de la Provincia de Salta.-

Las trazas de los Electroductos mencionados, reitero, están siendo realizadas sobre Categoría I (Rojo) y Categoría II (Amarillo), pues no existen alternativas de trazas que indiquen lo contrario, según la clasificación dada por la Ley Nacional 26.331 (Ley de presupuestos mínimos de protección de bosques nativos de la Republica Argentina), a la cual la Provincia de Salta da cumplimiento según la Ley 7.543 sosteniendo esto con el soporte cartográfico que adjunto.-

Agrava aún más la situación descripta, la inexistencia de audiencia pública tanto para la realización de la obra en su totalidad, como también para la realización del desmonte, sumado también a la inexistencia del Certificado de Aptitud Ambiental exigido y que debe emitir la Autoridad de Aplicación de la Ley 7.070 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta) para dar curso a cualquier obra de esta envergadura, como así también, la falta de autorización definitiva por parte de la Autoridad Competente ( Secretaría de Energía de la Provincia de Salta – Ministerio de Desarrollo Económico-).-

En ese contexto de irregularidades e incumplimientos, y como consecuencia del desmonte ilegal que se viene realizando, debe sumarse la extracción ilegal de madera y productos forestales, no pudiendo bajo ningún aspecto poseer INTESAR SA, ni ninguna empresa subcontratada, las Guías Forestales que la Secretaria de Políticas Ambientales dependiente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta esta facultada a entregar.-

Tampoco se ha verificado un Plan de control de Erosión, que según el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) publica en su página web, al 05/04/2010, LA OBRA EN SU TOTALIDAD NO CUENTA CON ESTUDIOS TOPOGRAFICOS DE DETALLE. En consecuencia de ello, es imposible planificar las medidas de mitigación necesaria en caso de erosión hídrica, ni mucho menos haber hecho una previsión económica destinada a las obras de arte necesarias con el objeto de mitigar el impacto negativo sobre el suelo y sobre las cuencas hídricas que atravesará la misma.-

Entonces, debemos denunciar que no existe planificación o plan de control del control de erosión, o bien no hay intención de hacer obra de arte alguna, poniendo en serio riesgo de erosión hídrica y daño irreversible al recurso natural suelo, como al ambiente en general, produciendo daño a la inmuebles de propiedad publica y privada de los predios rurales, urbanos, con afectación de:

a.- Disminución del tiempo de concentración de agua de escorrentía superficial, como así también el pico de creciente de Arroyos, Torrentes y Ríos que pudieran afectar a poblaciones rurales como urbanas y comprometer la integridad física de las personas que habitan la zona.
b.- También pone en riesgo la infraestructura pública (puentes, rutas, defensas de gaviones) que han sido construidos teniendo en cuenta la escorrentía superficial de la zona y que se vería modificada por la magnitud de la obra que tienen un ancho de afectación de 220 metros en las líneas paralelas entre Cobos (Salta) – El Bracho (Tucumán) y Cobos (Salta) - Monte Quemado (Stgo. Del Estero).-
























Imágen Satelital de la Provincia de Salta, en la misma se Marca la Cuenca del Río Juramento. En el centro de la Imagen se ubica la cuenca Media del Rio Juramento. Las Trazas de las LEATs. 500 Kv; atraviesan la misma desde Norte a Sur. Fuente: Ramirez, L (2010).






División Política – Administrativa. Departamentos que abarca la cuenca del Río Juramento.




Cuenca del Rio Juramento. Red Hidrográfica.


Mapa de las Sub - Cuencas del Rio Juramento. Las Sub – Cuencas comprendidas por la Obra LEAT 500 Kv. Son Juramento Medio y Medina.


Mapa de Erosión Potencial o Pérdida de Suelos (Toneladas/hectárea/año). En el mismo se puede apreciar que la zona con mayor pérdida de Suelos Muy Alta (Roja) y Alta (Amarilla) caracterizan las Sub – Cuencas Juramento Medio y Medina, Lugar en donde se desarrolla la obra de los Electroductos Cobos (Salta) – El Bracho (Tucumán) y Cobos (Salta) – Mte. Quemado (Stgo. Del Estero).


EROSION POTENCIAL DE LAS SUBCUENCAS DE JURAMENTO MEDIO y MEDINA.

En el estudio realizado por Ramirez, L; (2010) se destaca que “se puede apreciar que las subcuencas ubicadas en Juramento-Medio presentaron la mayor pérdida de suelo de toda la cuenca. Por otro lado de todas las subcuencas, Medina mostró las mayores pérdidas en los rangos de pendientes 0-5 y 5-15%. Ver Imagen N° 17”.


Tabla de Erosion Potencial de Suelos. En el se aprecian los Valores de Perdida Potencial de Suelos de las Sub – Cuencas Juramento Medio y Medina


Tampoco se ha previsto el tema relativo al Deslizamiento de Tierra y Desestabilización de Taludes, ya que, al omitir la topografía de detalle, y según las fotografías tomadas a la obra Líneas de Extra Alta Tensión que adjunto, según las pendientes pronunciadas y los suelos susceptibles a erosión hídrica grave a severa, utilizadas para la categorización de las Categorías I (rojo) y II (amarillo) en las Leyes Nacional 26.331 y Ley Provincial 7.543.-

Es preciso aclarar que es esperable la ocurrencia de deslizamientos de tierra, desestabilización permanente de taludes de corte tanto de las trazas en cuestión como los accesos auxiliares que se están produciendo sin planificación, dada la característica ilegal en la cual transcurren las obras.-

Como agravante de lo antes mencionada esta la realización de la traza sobre zona de relieve de serranías con pendientes abruptas lo que pondría en serio riesgo a las poblaciones y los bienes muebles e inmuebles cercanas a la obra, con el agravante de posibles aludes y coladas de barro similares a las ocurridas en Tartagal en Febrero de 2009. Trayendo consecuencias catastróficas con la posibles perdidas de vidas humanas y por el daño ambiental que esta produciendo la empresa INTESAR SA. en la Obra en cuestión.-


Fotografía de las LEAT en cercanías del Paraje Cabeza de Buey, se observa el desmonte en las serranías hacia el Sur con corte de suelo en filos de serranías y volcado de suelos hacia las laderas de las mismas.-

Fotografía ampliada que muestra el desmonte Ilegal, volcado de suelos en laderas de Serranías. También se muestran en montaje LEAT. De 500 Kv. Cobos (Salta) – El Bracho (Tucuman) a la derecha y el montaje LEATs de 500 Kv. Cobos (Salta) – Monte Quemado ( Stgo. Del Estero).


Lugar de Toma de las Fotografias Nº 4 y 5. “ Bracho 13 y Mte. Quemado 13, Cartelería Indicativa INTESAR SA. Vista hacia al Norte en acceso cercanos a la Altura del Paraje Cabeza de Buey.

Merece consideración particular los Materiales Utilizados en la Construcción de los Pilotes que sostienen las grandes estructuras metálicas propias de las LEAT de 500 kv.:

Lodos bentoníticos contaminantes de los suelos y el ambiente: Un ejemplo es la aplicación de lodos bentoníticos, sus aditivos para alcanzar PH óptimo u otras propiedades que logren la estabilización de paredes de zanjas y pozos y lubricación de herramientas de perforación. Las vías de transporte de estos elementos no están declaradas, no existe inscripción en el organismo competente como sustancia contaminante.-
Como se muestra en las fotografías siguientes no existe tratamiento en piletas de decantación para permitir la recuperación de estos lodos contaminantes, y la disposición final de los mismos.-

Restos de lodos bentoníticos contaminantes esparcidos en el suelo. Fotografía tomada en Bracho 13 y Mte. Quemado 13.-

Lodos bentoníticos contaminantes esparcidos el campo y area de afectación de un pilote de concreto que sujetan los tensores de las LEATS 500 Kv. Fotografía tomada en “Bracho 13 y Mte. Quemado 13” en acceso cercano a Cabeza de Buey (Salta).

No puedo dejar pasar por alto los Excedentes de Concreto en cada pilote, desconociendo su disposición final, como así también aseguro está prohibido por Ley 7.070 el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua (art. 106).-

También el Decreto Reglamentario de la Ley 7070, en el art. 175 dispone: A los fines de la determinación de los residuos y /o sustancias consideradas degradantes y/ o contaminantes con arreglo a las previsiones del articulo. 106, serán aplicables los parámetros y normas técnicas nacionales o internacionales emitidos por organismos públicos y privados de reconocido prestigio.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar, ampliar o establecer un catálogo de residuos o sustancias que por sus características resulten susceptibles de degradarse y emitir contaminantes. Tal catálogo podrá ser actualizado periódicamente y siempre deberá fundarse en razones científicas.-

Con relación a los Residuos generados por el personal de que trabaja en la obra LEAT 500 Kv., se desconoce la cantidad y el destino de los residuos orgánicos e inorgánicos que se producen en la realización de las trazas mencionadas el tratamiento y disposición final de los mismos, como así tampoco existen convenios con los municipios ni pago de tasas por el uso de los vertederos municipales o rellenos sanitarios. Entonces se presume que los residuos orgánicos e inorgánicos están siendo dispuestos ilegalmente en el lugar de las obras o bien siendo arrojados en forma Ilegal en los vertederos o rellenos sanitarios o cauces de ríos o arroyos de cada jurisdicción municipal.-


Fotografías de restos de metales (aluminio) esparcidos en el suelo. Fotografía tomada en “Bracho 13 y Mte. Quemado 13” en acceso cercano a Cabeza de Buey (Salta).


Fotografías de residuos (Goma de Hidráulicos) en el suelo de un campo agrícola que atraviesa la traza de los Electroductos de 500 Kv denunciados. Fotografía tomada en “Bracho 13 y Mte. Quemado 13” en acceso cercano a Cabeza de Buey (Salta).


En lo referente a la Flora y Fauna, y al no existir censo ni inventario forestal, existe la posibilidad de estar afectando a poblaciones animales protegidas, altamente vulnerables a las aperturas de picadas y caminos, así como la posibilidad de brindar mayor y amplio acceso a los cazadores furtivos.-

Existen especies vegetales endémicas (nativas) en peligro de extinción, dado que la traza atraviesa, según lo denunciado Up Supra, Bosques nativos Categoría I (Rojo) y categoría II (Amarillo), es decir bosques con alto valor de conservación e importancia ecológica, importante como cobertura de riveras de Arroyos, Torrentes y Rios, como así también protectora de cuencas hídricas para la (Categoría I), y bosques recuperables ubicados sobre suelos fácilmente erosionables por acción del agua, y cuyas características intrínsecas del bosque y con cuidados y restricciones podrían pasar en un tiempo a ser de categoría I (referido a bosques nativos Categoría II).-

Con relación al Patrimonio Arqueológico, las obras no tienen en cuenta la conservación del patrimonio arqueológico perteneciente al Estado Nacional y/o de la Provincia de Salta.


Se observa en la Imagen que la LEAT Cobos (Salta) - El Bracho (Tucumán), la afectación a un cementerio de criollos y/o indígena en cercanías de la Cabeza de Buey. Fotografía tomada en “Bracho 13 y Mte. Quemado 13” en acceso cercano a Cabeza de Buey (Salta).


Por último, la obra afecta poblaciones rurales y/o urbanas, sin que existan datos de las poblaciones y habitantes que afecta la Obra.-

No existe presentación formal en Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable (Autoridad de Aplicación de la Ley 7.070) del censo poblacional obligatorio según las estipulaciones de la línea ambiental de base requerida para el estudio de impacto ambiental contemplado en la Ley 7.070, para una obra de esta magnitud, como tampoco se efectuaron las encuestas de opinión a los pobladores afectados por las trazas del Electroducto en cuestión.-

b) DAÑO AMBIENTAL: Teniendo en cuenta lo expresado en el ítem anterior de este punto, debo decir con respecto al daño ambiental, que el concepto posee dos aristas: la primera abarca al daño que recae sobre el medio ambiente en su conjunto, mientras que la segunda, involucra, al decir de CAFFERATTA y GOLDENBERG , al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca a un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación, resarcimiento o perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.

“Daño ambiental es toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida” .-
También se ha calificado al daño ambiental como un daño a la salud, un daño físico, representado porque toda agresión ambiental importa una disvaliosa modificación material del patrimonio, un menoscabo en las potencialidades humanas, un estrechamiento o pérdidas de chances o expectativas vitales, una disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o potencial, un perjuicio que pone en jaque derechos personalísimos, inherentes a la persona, o atributos de la personalidad, sin vacilar por ello, en atribuirle carácter material, en tanto y en cuanto importa un menoscabo al ambiente como bien patrimonial de las personas, y por la materialidad misma de la naturaleza, objeto básico de protección del derecho ambiental, siempre con la superior finalidad de tutelar el desarrollo humano .-

Además, debe recordarse que se trata del único daño civil que está incluido en la Constitución Nacional (artículo 41): “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer”.
Los daños ambientales suelen exteriorizarse lentamente, lo que permite al responsable disfrutar de los beneficios que le produce causar ese daño hasta que el perjuicio se advierta, se reclame y se proceda a la ejecución de la sentencia favorable. Ello le da tiempo de aprovechar la prescripción liberatoria, ausentarse, hacerse insolvente y aun desaparecer física o jurídicamente .

“El daño al medio ambiente es entonces difuso, trepa más allá de su centro de origen, escala en el tiempo sin tropiezos, con creciente perdurabilidad. La contaminación ambiental marcha por naturaleza inseparable de su carácter expansivo, tanto en lo temporal como en lo tocante al espacio físico que invade. Atendiendo al origen de la actividad contaminadora, ese mismo carácter difuso ofrece una serie de particularidades que introducen, en este específico sistema de responsabilidad civil, un marco de complejidad en la individualización del nexo de causalidad; en primer lugar, en virtud de la posibilidad de que los efectos del inquinamiento se manifiesten después del transcurso de largos períodos de tiempo. Ahora bien, en atención a los adelantos científicos y tecnológicos, es razonable prever, con extrema certeza la duración de los procesos de polución y de sus consecuencias dañosas. Máxime teniendo en cuenta la creciente disminución de la capacidad de absorción de la contaminación que ofrece nuestro entorno natural, en razón del aumento de la población y el desarrollo de la industria. De este modo queda planteada la cuestión del daño futuro, cuya liquidación en la sentencia de condena ha de ser viable siempre que, en base a las pautas apuntadas, el juez pueda estimar en el plano causal la certidumbre, sea de la prolongación de agravación futura de un daño actual, o bien de la producción de un daño nuevo y distinto que ha de resultar como consecuencia necesaria del mismo evento que dio origen a la contaminación. En segundo término, las dificultades para precisar la relación de causalidad entre el daño ambiental y la actividad contaminante derivan de la prolongación de sus efectos perniciosos, a grandes distancias del lugar en que han tenido origen” .

“3) Tratándose de posibles daños al medio ambiente, la prueba debe tener un “particular tratamiento” en cuanto la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habituales de probanzas; ello no deriva hacia una suerte de libres convicciones, sino que, dentro de nuestro diario sistema de apreciación por medio de la sana crítica racional, se da mayor relieve a dos núcleos de determinación: a) el análisis comprensivo y no atomístico de los elementos, y b) el valor excepcional que recibe la prueba de presunciones; en particular, es inexacto creer que a la prueba de presunciones pueda acudirse sólo cuando no esté en pugna con otras pruebas: el juez deberá someterla a valoración crítica y arribar al convencimiento respecto del la existencia del hecho a verificar en base a tales valoraciones; 4) asimismo, es importante, cuando se tratan de valorar los daños provocados al medio ambiente, el análisis integral de los elementos de prueba aportados, al cual se suma la especial trascendencia que en el tema adquiere la prueba de presunciones; 5) en el daño ambiental hay mucho de sutil, inasible, de cambiante en la relación de elementos físicos con las personas y las cosas, como para limitarse a una tosca y rutinaria aplicación de los elementos jurídicos, sin penetrar con la perspicacia del zahorí en la cuestión. Si alguna vez se ha dicho que el juez, a menudo, “esculpe sobre la niebla”, es en esta materia donde más ha de evidenciar su espíritu sagaz y sensible, diestro para captar una distinta realidad” .

“El carácter difuso del daño ambiental crea un marco de suma complejidad respecto de la individualización del nexo causal. De allí la insuficiencia y disfuncionalidad de la normativa vigente en la protección del entorno para superar ese desfasaje entre el ritmo de lo social y lo jurídico, en esa vital área jurídica se deberán aggiornar los conceptos, las ideas e introducir redefiniciones conceptuales” .

“La relación de causa a efecto, que el Derecho aprehende, no es aquella que exige una “certidumbre total”, una seguridad absoluta: se trata de acreditar una posibilidad cierta, una probabilidad en grado de razonabilidad; a su vez, se dice que sin ánimo de menospreciar la valiosa aportación de los expertos científicos en un proceso de responsabilidad por daños, hay que tener presente, por lo tanto que la incertidumbre científica no debe conducir a la incertidumbre jurídica. En doctrina, Romero Casanova y De Angel Yagües, citados por Vázquez Ferreira, sostienen que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en materia de relación causal, el juez debe contentarse con la probabilidad de su existencia” .

Entonces, la ausencia del cumplimiento de toda normativa ambiental en el ámbito de la Provincia de Salta, a la vez que una clara violación a las Leyes que protegen los Bosques Nativos (Nacional y Provincial), implica un reconocimiento implícito o tácito de la grave afectación al medio ambiente por la obra en ejecución, siendo los responsables de dichos daños y perjuicios las personas que la llevan adelante y a quienes NO se otorgó permiso alguno en la Provincia de Salta. Lo dicho no es otra cosa, que el principio de la responsabilidad objetiva, a la que se debe agregar luego la responsabilidad subjetiva, a la que me referiré más adelante.

“La calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa, no depende solamente de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir un daño, de donde además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, por cuanto es factible que por su dinámica escapen al dominio del hombre; existen algunas que por su estado inerte, carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños” .-

La responsabilidad objetiva está consagrada en el artículo 28 de la Ley General del Ambiente (LGA) Nº 25.675 . El responsable sólo podrá eximirse de su responsabilidad acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitar el daño y sin mediar culpa concurrente de su parte, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El sistema es similar al que determina el artículo 1113 del Código Civil. Por lo tanto, en casos de culpa concurrente no se eximirá de responsabilidad por el régimen de la ley 25.675, mientras que el Código Civil permitía su exención parcial. Además, la extensión de la legitimación pasiva es mucho mayor, pues no es necesario que el responsable sea “dueño o guardián” de una cosa riesgosa o viciosa, sino, simplemente, generador de efectos degradantes al ambiente .

Al respecto, cabe citar un fallo de nuestros Tribunales Federales: “…Así es que, con base en el art. 2618 del Código Civil, la jurisprudencia ha resuelto que "la autorización o habilitación municipal para el ejercicio de actividades que puedan producir efectos nocivos, resulta irrelevante conforme lo dispone expresamente el art. 2618 del C.C., pues la autorización administrativa dictada de conformidad con las reglamentaciones existentes, nacidas del ejercicio del poder de policía, nunca pueden tener por consecuencia pronunciar un "bill de indemnidad" en favor del que se ajustó a esas prescripciones; ello explica la salvedad del citado artículo cuando reza "aunque mediare autorización administrativa" (confr. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2da, "Vinci, J. c/ Schwartz, Santiago y Cía SRL y otro", publicado en LLPBA, 1995- 229). Asimismo, en similar sentido, se expresó que "aunque estemos en el uso regular de la propiedad y tal uso no sólo sea lícito sino que cuente con expresa habilitación municipal no deja de ser una intolerable molestia, la autoridad administrativa concede la autorización siempre que estén cubiertas las condiciones generales contenidas en los reglamentos, pero no se puede atender por anticipado a las molestias de las actividades permitidas" (confr. Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 2da, "Giner, Néstor c/ Deporcenter SA", 16/7/1996, publicado en LLPBA, 1997-843).Por último, la Cámara Federal de San Martín en oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión relacionada con el vertido de sustancias tóxicas, aún con anterioridad a la vigencia de la ley 24.051 y a la Reforma Constitucional de 1994 que significó la incorporación de los derechos del consumidor y a gozar de un ambiente sano, entre otros, sostuvo que "aún cuando en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad de dichos vertidos, ello no implica autorización o disculpa para cometer un delito, pues no se está reprochando el vertido de residuos en general y al mismo tiempo previstos en dicha normativa emanada del Poder Ejecutivo, sino el arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud, lo cual no puede ser permitido (causal de justificación) ni dispensado (causal de inculpabilidad) por una disposición jurídica de rango inferior" (conf. C. Federal San Martín, Sala I, Causa "Averigüación contaminación Río Reconquista", resolución
del 26/8/92, publicada en JA 1993-I-199)” .

En el presente caso, la empresa constructora, el Estado Nacional y Estados Provinciales, no adoptaron las medidas necesarias para evitar la afectación del medio ambiente en términos generales y la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de Salta, porque solo privilegiaron el interés económico por sobre la protección del medio ambiente. Saben que la obra en construcción afectaría al medio ambiente y proceden igual.-
Por ello, y en virtud del principio de la responsabilidad objetiva, no importa si los proyectos tienen la debida habilitación y permiso: solamente interesa que dichos emprendimientos implican una modificación sustancial del hábitat, pero en el caso de marras ello no ocurre así, porque NO existe habilitación o permiso alguna en la Provincia de Salta para la ejecución de la obra en cuestión, por haberse violado flagrantemente la Ley Provincial 7070 y su modificatoria, como así también las Leyes de Protección de los Bosques Nativos (Nacional y Provincial), lo que por cierto hace que exista una responsabilidad subjetiva de los Funcionarios Públicos que no cumplieron con su deber, por lo menos en el ámbito Provincial, comportamiento este que a la luz de los acontecimientos puede calificarse de doloso, porque a sabiendas de los incumplimientos e inobservancia de normas claras, precisas e incontrastables, sencillamente MIRARON PARA OTRO LADO, omisión esta que sin duda alguna constituye la comisión del delito de Incumplimiento en los Deberes de Funcionario Público, etc..-
c) IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION POPULAR EN LA DISCUSION DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL(EIA) :

La EIA ha demostrado ser una herramienta fundamental para mejorar la viabilidad a largo plazo de muchos programas y proyectos de desarrollo. Además, su uso puede contribuir, de manera definitiva, a evitar errores u omisiones que pueden implicar altos costos ambientales, sociales y/o económicos.

La experiencia demuestra que los emprendimientos que le son impuestos a las poblaciones locales y sus organizaciones, usualmente no son percibidos como propios, o que satisfagan expectativas consideradas como prioritarias. Esto puede redundar en falta de apoyo por parte de la comunidad, o más aun en una fuente de conflictos, en particular cuando "los afectados" por el proyecto no son convocados. Queda manifiesta entonces, la necesidad de involucrar a la sociedad civil, a través de diferentes instancias representativas durante las distintas etapas de las que se compone el ciclo de un proyecto o programa de desarrollo.

En este sentido, la EIA constituye una herramienta, cada vez más aceptada, que favorece esta mecánica de participación en la evaluación y el diseño de las actividades y los proyectos a desarrollar, prestando especial consideración a los temas ambientales, sociales, de salud pública, culturales y económicos.

Las normas positivas que rigen el tema ambiental, en materia de evaluación de impacto ambiental, garantiza explícitamente la participación ciudadana y el acceso a la información. Así es que se establece la discusión en audiencia pública de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado, como así también, se destaca el derecho de toda persona a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
Podría afirmarse que sin participación es difícil tomar medidas o políticas que sean efectivas. No obstante, no resulta tan sencillo instrumentar esta herramienta en sociedades donde, como en la Argentina, la práctica de participación activa no ha sido tan difundida. De allí que debe alentarse la percepción generalizada de los instrumentos de participación como canales necesarios para arribar a decisiones más razonadas, que resulten de una labor mancomunada y que sean el producto de mayores niveles de consenso.
Para que la participación popular sea efectiva, se deben garantizar los siguientes puntos:
• Mecanismos de libre acceso a la información de carácter público disponible en materia de EIA.
• Mecanismos de libre acceso a la información de listados de proyectos presentados e iniciados.
• Mecanismos de libre acceso a la información de carácter público incorporada al expediente.
• Instancias administrativas para la recepción de opiniones escritas.
• Instancias administrativas de consultas abiertas.
• Audiencia Pública.

Además, también se ha señalado que “Una manera de identificar la discriminación ambiental es mediante la realización de Estudios de Impacto Ambiental en aquellas actividades públicas y privadas que afectan a poblaciones humanas. Estos EIA deben ser dirigidos apropiadamente, con objetividad, y no enfocados solamente en el impacto interno o inmediato de la actividad sino la manera en que dicha actividad afecta a la sociedad en su totalidad. Asimismo, los EIA deben considerar el ciclo de vida de los productos que afectan a las poblaciones humanas a través de las etapas de uso y desecho de los mismos. Si se los conduce efectivamente, los Estudios de Impacto Ambiental pueden esclarecer los efectos discriminatorios en el desarrollo de la sociedad, y ayudar a reformular proyectos que sean menos perjudiciales para el medio ambiente, menos discriminatorios y en último caso, para compensar los efectos negativos de tal desarrollo.

Parte del problema de la discriminación ambiental proviene de la falta de participación informada por las partes afectadas, tanto en el planeamiento como en la implementación de las actividades. La participación pública en el proceso de toma de decisiones (aunque no es la panacea), puede ser una buena manera de minimizar los efectos negativos de la degradación ambiental mediante el planeamiento de obras públicas.

La participación en sí misma no es la solución. Es meramente una barrera de protección para evitar las consecuencias negativas obvias de un inicio. La participación debe ser informada. No podemos esperar que los residentes de una comunidad sean expertos en normas y estándares ambientales como para predecir cuáles serán los problemas sociales, salubres o culturales que puede causar determinado proyecto. Es por ello que la participación debe ser complementada por un libre acceso a la información, abierta a asesoramiento técnico de expertos en temas relevantes. Entendemos sin embargo, que la participación no constituye por si sola, una garantía absoluta, pues, la discriminación ambiental puede ocurrir aún con el consentimiento explícito de la población afectada. Esto se debe simplemente a que algunos grupos tienen necesidades urgentes que solucionar o debido a que ignoran las consecuencias a largo plazo producidas por una alteración de las condiciones ambientales. Este consentimiento forzado o desinformado no puede constituir una justificación para no actuar de una manera socialmente responsable que garantice la no discriminación.

Los Estudios de Impacto Ambiental deben ser de carácter participativo, especialmente cuando las actividades de planeamiento conllevan un impacto directo al medio ambiente de determinadas comunidades. La mayoría de los proyectos de EIA fallan en consultar a las poblaciones afectadas o a sus representantes. En tal caso, los EIA deben quedar a disposición, a través de mecanismos participativos, a actores de la sociedad civil, organizaciones gubernamentales, etc. a fin de controlar y evaluar la calidad, alcance y autenticidad de estos estudios. Asimismo, en la realización de los EIA se debe considerar el carácter humano del impacto ambiental, y no meramente el impacto causado a los recursos naturales” .

En el presente caso, solo se hizo una audiencia pública de representantes de la región, es decir, de las Provincias por dónde atraviesa la LEAT y el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad, pero NUNCA se hizo la audiencia pública con los Municipios y pobladores de los Municipio por dónde pasa la obra en cuestión, lo que por cierto constituye un punto más de agravamiento del modo en que se ejecuta la obra que evidentemente provoca graves perjuicios ambientales a los habitantes de la Provincia de Salta. La audiencia pública señalada, se hizo a los fines exclusivos del otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de la Obra, pero de ninguna manera tal instrumento suple el Certificado de Aptitud Ambiental que debe otorgar la Autoridad de Aplicación correspondiente en cada Provincia, y por supuesto en cada Municipio, de conformidad a lo normado por la Ley 7070.-

V.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR:
Solicitamos el dictado de la “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR”, contenida en nuestra Ley Adjetiva, consistente en la suspensión inmediata y total de la ejecución de la obra “Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) 500 Kv. (Electroducto)” que pasa por la Provincia de Salta, y lo sea hasta se resuelva el fondo del asunto.

De los hechos relatados se infiere claramente la afectación del medio ambiente que se produce y produciría en virtud del impacto ambiental de la obra en cuestión. La clara inobservancia de normas provinciales en materia ambiental y la violación de las disposiciones constitucionales mencionadas en esta acción, como así también de la normativa nacional ambiental, y de Pactos y Tratados Internacionales, que poseen jerarquía constitucional, llevan a solicitar se suspendan preventivamente las obras en la Provincia de Salta, reitero, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

En este caso, la verosimilitud del derecho invocado surge de la “apariencia de buen derecho” , que se obtiene del análisis de los hechos y la documentación acompañada; puesto que, de realizarse las obras en cuestión antes de resolver si la mismas resultan perjudiciales para la salud y el entorno de miles de Salteños, se podría llegar a producir daños irreversibles en muchos de los habitantes de la Provincia (contaminación ambiental, empeoramiento de la calidad de vida, infraestructura de servicios insuficiente, etc.).

El peligro en la demora es evidente, en razón que de retrasarse el pronunciamiento judicial, podría generar una situación de severo e irreparable perjuicio, al verse afectado el medio ambiente y las personas por la alteración del entorno, el riesgo de sufrir daños mayores los habitantes y cosas por dónde pasa la obra en virtud de la falta de estudios correspondientes, etc.. Además, las obras una vez ejecutadas son irreversibles. Y hablamos de obras que avanzan muy velozmente.-

A los efectos de cumplimentar con el requisito de la contracautela, ofrezco mi caución juratoria personal, la que pido se la tenga por suficiente con la firma de este escrito.-


VI.- PRUEBAS:
Ofrezco la siguiente:
a.- Documental:
b.- Informativa: Se libre oficio a:
1)
4) En caso de desconocimiento de la documental acompañada, pido se oficie a las reparticiones públicas y/o privadas de dónde emanaron las mismas a fin de que certifiquen sobre su autenticidad.-
c.- Testimonial:

VII.- FORMULA RESERVA:
Desde ya hago expresa reserva del Planteo de los Recursos de Inconstitucionalidad, Inaplicabilidad de Ley y Extraordinario Federal (Ley 48), y para el hipoté¬tico caso, de que el presente amparo sea declarado improcedente, lo que significaría la ratificación del conculcamiento de los Derechos del suscripto y de los Salteños a un medio ambiente sano, reconocidos expresamente por la Constitución de la Provincia de Salta.-

VIII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado, por parte carácter invocado, por denunciado domicilio real y constituido el procesal.-
b) Por interpuesta acción de amparo en contra de la empresa INTESAR S.A..-
c) Por ofrecida prueba.-
d) Tenga presente la Reserva formulada.-
e) Se haga lugar con el carácter de urgente a la medida cautelar de prohibición de innovar requerida, y como cuestión previa a resolver al amparo incoado.-
f) Oportunamente se haga lugar al amparo incoado en todas sus partes, y en consecuencia se ordene a la demandada a suspender de manera total e inmediata la ejecución de la obra “Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) 500 Kv. (Electroducto)” que pasa por la Provincia de Salta.-
g) Con costas.-

SERA JUSTICIA.-